Detallaremos los puntos principales de la
RG.
DECLARACIÓN EXPRESA DE LOS ADHERENTES AL BLANQUEO
La declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir la
manifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en las
exclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.
FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA LEY
La fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22
de julio de 2016.
Esta fecha permite definir la fecha de preexistencia
de los bienes regularizados.
FECHA DE RESIDENCIA
El requisito de residencia deberá verificarse al 31 de
diciembre de 2015.
Sin perjuicio de ello, también se considerarán
comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho
requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de preexistencia de
los bienes que se declaran.
ACLARACIONES RESPECTO DE LOS BIENES A REGULARIZAR
a) Inmuebles: comprende los inmuebles adquiridos
—incluidos los terrenos—, los inmuebles construidos, las obras en construcción
y las mejoras.
c) La tenencia de moneda que se encontraba depositada
en entidades bancarias durante un período de tres meses anteriores a la fecha
de preexistencia de los bienes y que se aplico a la compra de bienes inmuebles
o muebles no fungibles, o se hayan incorporado como capital de trabajo en
empresas o transformado en préstamos a otros sujetos del impuesto a las
ganancias, se deberá acreditar su existencia, titularidad y cumplimiento del
lapso exigido de acuerdo con los requisitos previstos para los
depósitos en el exterior y en el país solo que los fondos debieron estar depositados
en entidad financiera bajo control de la Ley N° 21.526. Está documentación
respaldatoria deberán estar a disposición del personal fiscalizador.
El impuesto especial que se deberá determinar, será el
que corresponda a la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue
invertida.
TENENCIA EN EL EXTERIOR DE MONEDA EXTRANJERA Y TÍTULOS
VALORES
La tenencia de moneda extranjera y de títulos valores
en el exterior deberá provenir de entidades financieras, agentes de custodia u
otros entes depositarios de valores del exterior que se encuentren localizados
en jurisdicciones o países no identificados como de alto riesgo o no
cooperantes por el GAFI;
DEPÓSITOS Y TÍTULOS VALROES EN EL PAÍS
Los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad
financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a la fecha de
preexistencia.
Tratándose de títulos valores, la acreditación del
depósito a la aludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de
registro o de la entidad depositaria de dichos títulos.
MONEDA EN EFECTIVO
Deberá ser depositada (hasta el 31/10/2016) en las
cuentas especiales establecidas por el BCRA sin perjuicio de que luego se le
destinen a la adquisición de bienes, bonos o cuotas partes de fondos comunes de
inversión.
BIENES A NOMBRE DEL CONYUGE, PARIENTE O TERCERO
La declaración de los bienes será válida una vez que
el cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, según corresponda,
preste su conformidad mediante el procedimiento que, para tal fin, se indique
en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” del Organismo. Tratándose de
sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada
a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3
como mínimo.
Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse
registrados a nombre del declarante.
MODALIDAD Y REQUISITOS PARA REALIZAR EL
ACOGIMIENTO
El acogimiento al Blanqueo se efectuará entre el 1 de
agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a
través del servicio “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de
bienes en el país y en el exterior” disponible en la página de la AFIP, en
donde se procederá a la individualización de los bienes que se declaran y su
valuación, mediante la confección del formulario de declaración
jurada F. 2009.
Será requisito para el acogimiento:
a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal
Electrónico”.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo
el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de
corresponder.
c) Poseer actualizado en el “Sistema Registral” el
código relacionado con la actividad que desarrolla.
d) Informar una dirección de correo electrónico y un
número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo,
mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.
BIENES DE ENTES CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR
Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas
declaren tenencias de moneda o bienes que figuren como pertenecientes a
entidades del exterior -art. 39, L. 27260-, se deberá declarar la
participación que posean sobre las citadas entidades;
Se deberá detraer del valor de las citadas
participaciones el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado
parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas
humanas o sucesiones indivisas.
Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición
de este Organismo, la documentación que acredite la titularidad de dicha participación.
VALUACIÓN DE LOS BIENES
A) ACCIONES, CUOTAS PARTES, PARTICIPACIONES, ETC QUE
NO COTICEN EN BOLSA
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas
a suministrar la información requerida para la valuación, la cual corresponderá
al último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016,
confeccionado de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes. Sin
perjuicio de ello, los bienes inmuebles deberán estar valuados a valor de
plaza.
De tratarse de entes constituidos en el exterior, la
aludida información podrá surgir de un balance especial confeccionado a la
fecha de promulgación de la citada ley.
En el supuesto que el ente —constituido en el país o
en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación
en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo
representante legal.
B) ACCIONES, TÍTULOS PÚBLICOS Y DEMÁS VALORES QUE
COTICEN EN BOLSA
Deberán valuarse al último valor de cotización o
último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de
inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos.
C) INMUEBLES
Se considerará configurada su adquisición cuando
existiera escritura traslativa de dominio, mediare boleto de compraventa u otro
compromiso similar provisto de certificación notarial, siempre que se hubiere
dado la posesión a la fecha de preexistencia de bienes.
Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha de
preexistencia.
Dicha valuación tendrá vigencia por el término de
CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de la
constancia a que se refiere el párrafo siguiente.
a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación
del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta
por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el
organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en
cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una
entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada
por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se
trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel
de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A
tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio
“web” referido en el Artículo 10.
b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la
valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor
inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo,
las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la
declaración jurada de exteriorización.
A los fines de la valuación, el valor a computar será
el importe mayor que resulte de ambas constancias.
D) BIENES MUEBLES REGISTRABLES
La titularidad podrá probarse con la inscripción
registral en caso de corresponder, o la factura de compra o documento
fehaciente provisto de certificación notarial.
D.1) Automotores
Los automotores radicados en el país declarados por
las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conforme se
indica a continuación:
a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016:
de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales.
b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha
de promulgación de la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla
de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la
República Argentina vigente a la fecha de promulgación de la ley, a los fines
del cálculo de los aranceles que se perciben por los trámites de transferencia
e inscripción de tales bienes. Dichos valores de referencia, podrán ser
consultados en el micrositio “Sinceramiento” disponible en la página “web” del
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
D.2) AERONAVES, NAVES, YATES Y SIMILARES
a) Radicados en el país, declarados por personas
humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por
una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá ser
autenticada por la citada superintendencia.
b) Radicados en el exterior, declarados por personas
humanas o sucesiones indivisas, su valuación deberá surgir de una constancia
emitida por entidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada
por el declarante al presentar la declaración jurada de adhesión.
c) Cuando se trate de sujetos comprendidos en el
Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.
E) CRÉDITOS Y OTROS TIPOS DE DERECHOS
Se valuarán a la fecha de preexistencia de acuerdo con
las normas del impuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean
personas humanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones del
impuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetos comprendidos
en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL
El pago del impuesto especial se efectuará mediante la
utilización, en forma separada o conjunta, de los siguientes medios de pago:
a) Transferencia electrónica de fondos..
b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17..
c) Transferencia Bancaria Internacional.
El acogimiento se considerará perfeccionado una vez
que, presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago se
encuentre registrado en este Organismo.
Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán
complementar una o más veces la declaración de bienes, la registración
complementaria podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las
presentaciones anteriores.
Los pagos con bonos y en pesos realizados en función
de las liquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta del
impuesto especial reliquidado.
COMPRA DE INMUEBLES O BIENES MUEBLES REGISTRABLES
La adquisición de bienes inmuebles o muebles
registrables se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la
cuenta bancaria donde se encuentren depositados.
DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL
Las liberaciones del blanqueo también alcanzan las
obligaciones que se encuentren en discusión, siempre que la determinación de
oficio no se encuentre firme al 22/7/2016 -fecha de promulgación de la L.
27260-. Para ello, el contribuyente deberá allanarse a la pretensión del Fisco,
presentando el F. 408 nuevo modelo;
BLANQUEO DE MONOTRIBUTISTAS
La tenencia declarada voluntariamente en el marco de
la Ley N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de
la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de los períodos
anteriores a dicha declaración.
Esto se puede interpretar que si el importe blanqueado
indicaría ingresos superiores al límite máximo del monotributo implicaría la
exclusión hacia delante (estaría contradiciendo dictamen de la propia AFIP ante
idéntica situación en el Blanqueo anterior)
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