viernes, 3 de octubre de 2014

CONTAMOS CON LA HERRAMIENTA JUSTA PARA ALQUILAR TU PROPIEDAD TRANQUILO

Si quieres alquilar tu propiedad, buscas una certeza más clara del futuro inquilino, para no tener problemas de falta de pago y otros aún más graves como usurpación, etc. Valdez Ocampo Tasaciones y Servicios te ayudan con esto. Contamos con la herramienta justa para que puedas analizar y bajar el riesgo al momento de alquilar Tus bienes. 0381-4518812 - 0381-155936375.-


lunes, 21 de julio de 2014

El Nuevo Banco de Desarrollo del BRICS será un pilar de las finanzas mundiales – RT

El Nuevo Banco de Desarrollo del BRICS será un pilar de las finanzas mundiales – RT

Valdez Ocampo Tasaciones & Servicios

La cumbre de los BRICS en Brasil resultó en la firma del acuerdo de creación de un nuevo banco global que va a formalizar la cooperación de los países del bloque y a establecer medidas concretas para realizar una política independiente.

La reunión de los países del BRICS en Brasil marcó la creación de la propia institución financiera del bloque: el Banco de Desarrollo. Este paso ha convertido al grupo en un actor a tener en cuenta en el mundo financiero.
Los expertos que analizan los resultados de la cumbre coinciden en que la creación de una estructura financiera global alternativa al Banco Mundial y al Fundo Monetario Internacional (FMI) no busca oponerse al sistema vigente, sino que intenta crear un instrumento de desarrollo propio e independiente. 
Texto completo en: http://actualidad.rt.com/economia/view/134232-banco-brics-pilar-finanzas-mundiales

El banco del BRICS prestará ayuda sin imponer condiciones políticas como el FMI – RT

El banco del BRICS prestará ayuda sin imponer condiciones políticas como el FMI – RT

El banco del BRICS prestará ayuda sin imponer condiciones políticas como el FMI – RT

El banco del BRICS prestará ayuda sin imponer condiciones políticas como el FMI – RT

Valdez Ocampo Tasaciones & Servicios

Mientras los valores de la construcción siguen su escalada imparable desde 2003, también los valores de las propiedades sigues su escalada continua, la capacidad de ahorro y la posibilidad de invertir en propiedades hace que esto continué con un buen ritmo. Hay personas que por desinformación constante en los medios de comunicación pregunta si es un buen momento para vender o comprar y la respuesta es simple, en ningún momento es bueno vender, pero siempre es muy bueno comprar. 


Av. Ejercito del Norte 487 - San Miguel de Tucumán - Argentina.
TEL: 0381-4518812 - 0381-155936375.

viernes, 11 de julio de 2014

VALDEZ OCAMPO TASACIONES & SERVICIOS


Lo más importante el tasador solo debe tener el interés de recibir los honorarios por LA TASACIÓN y no involucrarse en la venta de inmuebles, ni de cualquier bien tasado.



VALDEZ OCAMPO TASACIONES & SERVICIOS

¿Cómo obtiene el valor estimado un tasador?
El tasador de bienes inmuebles utiliza métodos y técnicas de evaluación para preparar un análisis imparcial de la naturaleza, calidad, valor y utilidad de la propiedad evaluada.
Existen tres métodos reconocidos para la evaluación:
Comparación de ventas
Este método compara propiedades vendidas recientemente similares a la propiedad evaluada.
Enfoque renta
Este método estima el precio que un inversor prudente pagaría por la propiedad basándose en la renta que la propiedad produce.
Enfoque costo

Al usar este método, se estima lo que costaría reemplazar o reproducir la propiedad en cuestión.
www.cvotss.com.ar  Av. Ejercito del Norte 487 - San Miguel de Tucumán - TEL.: 0381-4518812 - 0381-155936375.-

VALDEZ OCAMPO TASACIONES & SERVICIOS

¿Cuál es la función del tasador de bienes
inmuebles?

Una tasación es un estimado independiente e imparcial de la propiedad. El tasador es contratado por el consumidor o la institución que otorga el crédito, como una compañía hipotecaria o un banco, para que analice la propiedad y obtenga un estimado de su valor. El prestamista después determina si el valor es suficiente para justificar o garantizar el préstamo que se desea obtener. El prestamista tal vez contrate los servicios del tasador cuando el consumidor solicita una hipoteca o un préstamo garantizado por el valor de la propiedad. El tasador obtiene una evaluación que le permite al prestamista determinar que cantidad se le puede prestar al consumidor, si es posible.
¿Cómo se benefician los consumidores al
contratar a un tasador de bienes inmuebles?
Una evaluación puede ser primordial en la protección de sus intereses en asuntos financieros. Cuando hay alguna cuestión sobre el valor de su propiedad, también hay un
riesgo. El tasador profesional le ayuda a comprender el riesgo preparando una evaluación bien imparcial bien desarrollada y documentado del valor de la propiedad sobre la cual podrá basar sus decisiones financieras.
Los riesgos determinados por el valor incluye:
• la venta a bajo precio;
• el pago excesivo;
• seguro deficiente o excesivo;
• no obtener la porción que le corresponde cuando se
trata de una división de propiedad;
• pago excesivo de impuestos;
• que lo inspeccione cuando declare contribuciones de
caridad o una pérdida en su negocio.
La selección de un tasador profesional
Una pregunta importante, antes de contratar un tasador, es si él o ella está licenciado o autorizado. La selección de un tasador ético de Bienes Inmuebles, o del rango o rama al que pertenezca el bien a tasar, fabricas, muebles, etc. Le asegurará que está tratando con un profesional que le proporcionará un servicio de calidad. Busque un tasador que tiene experiencia en la evaluación de propiedades similares a la que usted quiere que evalúe. Puede hacerlo revisando
la historia laboral del tasador, curriculum vitae o alguna otra información que demuestre su experiencia en este campo.
www.cvotss.com.ar  Av. Ejercito del Norte 487 - San Miguel de Tucumán - TEL.: 0381-4518812 - 0381-155936375.-

VALDEZ OCAMPO TASACIONES & SERVICIOS

Ley 20266 

REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Sancionada y promulgada: 10-IV-1973 B.O.: 17-IV-1973.
Modificada por ley 25.028 .[i] (Sancionada por Insistencia) Sanción 14/10/1998 – Promulgación 01/12/1999 – Publicación BO 29/12/1999.

Cap. I - Condiciones habilitantes

Art. 1.- Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.

Cap. II - Inhabilidades - Causas de inhabilidad 

Art. 2.- Están inhabilitados para ser martilleros: a) Quienes no pueden ejercer el comercio; b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; c) Los inhibidos para disponer de sus bienes; d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena; e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil
.
Cap. III - Matrícula 
Art. 3.- Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Art. 4.- El gobierno de la matrícula estará a cargo en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva.

Art. 5.- La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos, individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos.

Art. 6.- La garantía a que se refiere al artículo 3, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión da la matrícula.

Cap. IV - Incompatibilidades 

Art. 7.- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.
Cap. V - Facultades

Art. 8.- Son facultades de los martilleros: a) Efectuar ventas o remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; b) Informar sobre al valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley (tasaciones); c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9 (informes); d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate (medidas de seguridad).

Cap. VI - Obligaciones 

Art. 9.- Son obligaciones de los martilleros; a) (Libros) Llevar los libros que se establecen en el capítulo VIII; b) (Títulos) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos c) (Convenio con el legitimado) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél; d) (Publicidad)Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. e) (Remate de lotes) En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüaut;e y saneamiento y servicios públicos, si existieran; f) (Acto de remate) Realizar al remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan; g) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo; Son obligaciones de los martilleros; h) (Posturas) aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz: de lo contrario la misma será ineficaz; i) (Instrumentos de venta) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactara en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero. h) (Bienes muebles) Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo; i) (Precio) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes; j) (Rendición de cuentas) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo; k) (Deber de conservación) Conservar, si correspondiere, las muestras certificadas e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio; l) (Otros deberes) En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 10.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.

Cap. VII - Derechos 


Art. 11.- El martillero tiene derecho a: a) Cobrar una comisión conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio; b) (Reintegro de gastos) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.
Art. 12.- En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.
Art. 13.- La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.
Art. 14.- Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.
Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso d.
Art. 16.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por intermedio medio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.

Cap. VIII - Libros 

Art. 17.- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción: a) (Diario de entradas) Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación; b) (Diario de salidas) Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias; c) (De cuentas de gestión) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. El presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.

Art. 18.- Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.

Cap. IX - Prohibiciones 

Art. 19.- Se prohibe a los martilleros: a) (Descuentos y bonificaciones) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; b) (Participación en el precio)Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas; c) (Cesión de bandera) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas; d) (Delegación del remate) En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; d) (Compra por cuenta de terceros) Comprar por cuenta de tercero, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se le hubiera encomendado; e) (Compra para sí de los bienes a rematar) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados; f) (Suscripción, instrumento de venta sin autorización)Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar; g) (Retención del precio) Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda; h) (Deber de veracidad) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial, oficial o municipal, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión; i) (Ofertas bajo sobre) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen; j) (Suspensión del remate) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

Cap. X - Sanciones 


Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el capítulo IX hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $a 502500 (res. 2/85 I.G.J.), suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.

Art. 21.- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5.

Art. 22.- El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 23.- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $a 1005000 (res. 2/85 I.G.J.) y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.

Cap. XI - Disposiciones generales 

Art. 24.- Los martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren matriculados, continuarán en ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por los incisos b), c) y d) del artículo 3.

Art. 25.- (Texto según ley 20306, art. 1). Los remates que realicen el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen, como personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades se rigen por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, por la presente ley.

Art. 26.- Hasta tanto se determine organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matrícula de martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, la misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de Comercio.

Art. 27.- Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la presente ley.

Art. 28.- Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Art. 29.- La presente entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 30.- Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.

Cap. XII - Corredores 

Artículo 31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.

Artículo 32. — Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.

Artículo 33. — Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor.
d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.

Artículo 34. — En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
d) Prestar fianza por una de las partes.

Artículo 35. — Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.

Artículo 36. — Son obligaciones del corredor:

a) Llevar el libro que establece el artículo 35.
b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.
e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.
h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá emparejarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.
j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro.
k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.

Artículo 37. El corredor tiene derecho a:

a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;
b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.

Artículo 38. — El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.
[i] Texto en negrita conforme ley 25.028:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado "Reformas al régimen legal de martilleros y corredores", que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTICULO 2º — Se deroga el Capítulo I "De los corredores", del libro primero, título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.
ARTICULO 3º — Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º — Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ley 25.028

REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Reformas. Confirmación
Presidencia del Senado de la Nacion
PE-728/99
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1999 Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.028, por el que se aprueba la “Reforma al Régimen legal de martilleros y corredores”, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes, quedando así defintivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artícuo 83 de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución del pliego original de la ley citada.
Saludo a usted muy atentamente
NOTA: Esta Ley fue observada por Decreto Nº 1279/98 publicado en la edición del 9.1.98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado “Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTICULO 2º — Se deroga el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.
ARTICULO 3º — Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º — Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.028.—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
Anexo I
REFORMAS AL REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación del artículo 30 el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º — Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Artículo 3º — Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Capítulo XII
Corredores
Artículo 31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.
Artículo 32. — Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo 33. — Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor.
d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
Artículo 34. — En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
d) Prestar fianza por una de las partes.
Artículo 35. — Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Artículo 36. — Son obligaciones del corredor:
a) Llevar el libro que establece el artículo 35.
b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.
e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.
h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.
j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro.
k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Artículo 37. El corredor tiene derecho a:

a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte
b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38. — El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.

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Para qué sirve una valuación?

La valuación técnica es el primer paso que se plantea para cualquier transacción de compra o venta relacionada con una empresa.
Y también es la mejor forma de ponderar el desempeño del negocio y el estado de su gestión.
Al valuar, se analizan aspectos que muchas veces pasan desapercibidos desde el simple balance.
Con quince años de trabajo en este tema, me permito decir que , más allá de la utilidad obvia, una valuación criteriosa es la mejor herramienta contra el autoengaño.
Decenas de veces han llegado a mi oficina con una "valuación" hecha en casa. Con flujo de caja ya realizado y todo.
Obviamente cualquier estudiante de segundo año puede "armar" un flujo de caja descontado, y la plantilla se encuentra en decenas de sitios de Internet. 
Casi como una receta de Para Tí. Pero lo que cuenta es el criterio.
Esos flujos de caja pueden llenarse con cualquier cosa , y a menudo es así. Sólo reflejan los deseos de quien lo armó, como se se tratara de un plan de negocios.

Por eso, es determinante el criterio profesional de alguien externo a la empresa, que calcule con cuidado algo tan serio como "cuánto puede ganar este negocio". Sin trucos ni ilusiones.

Sólo así podrá tomar una decisión correcta...

Av. Ejercito del Norte 487 - San Miguel de Tucumán - TEL.: 0381-4518812 - 0381-155936375.-

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Una valuación técnica es la mejor base para tener un panorama completo del estado del negocio. Una especie de chequeo, en términos económicos que le permite establecer la verdadera rentabilidad de la empresa, la calidad de su gestión, y su grado de capitalización, además de su  valor de mercado.
Y sumamente útil para la toma de decisiones en todas las áreas.Desde lo comercial, hasta las decisiones de fondo: reorientación del negocio, reducciones de personla, o gastos, venta, fusión, etc.

En definitiva, saber cuánto vale, y dónde está parada la empresa, para luego iniciar una gestión de venta exitosa.
Algo que vale le pena revisar periódicamente, y muy especialmente ahora, que se enfrentan cambios.


VALUACIONES TECNICAS: Descripción y modalidades
Nuestra firma realiza valuaciones técnicas de empresas desde hace más de diez años, con probada eficacia.
Las mismas pueden tener varias aplicaciones:



  • dar un primer paso de análisis preliminar indispensable si se considera un posible proceso de venta.
  • fijar una base para las negociaciones ya sea para la parte compradora o vendedora
  • tomar una referencia de la performance de la empresa , a partir de la relación entre su valor y las utilidades que produce.
  • establecer un parámetro para verificar la eficiencia del gerenciamiento, a través de la comparación de valores periódicamente. 

Tipos de valuación:

Nuestra firma realiza dos tipos de valuación:

- Integrales : se analiza en detalle el estado de resultados del negocio, en su secuencia histórica, establecemos tendencias variables según el contexto, para finalmente determinar el flujo de caja estimado y la tasa de riesgo que se debe aplicar. Luego se complementa este análisis con el del valor patrimonial y el de intangibles.
Este tipo de valuación es la indicada cuando se encara una operación de compra o venta, o en empresas de más de U$S 1.000.000 de facturación anual.


- Simplificadas: se recomiendan cuando sólo se busca una aproximación preliminar. Aunque no sirven para fundamentar un pretensión de precio, suelen ser útiles para decidir si se inicia un proceso de valuación integral y/o gestión de venta.


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FUERZAS ARMADAS.
Ley 23.985
Disposiciones a las que se ajustarán los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados en uso y administración a las citadas instituciones.
Sancionada: Agosto 21 de 1991
Promulgada Parcialmente: Setiembre 11 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se regirán por las disposiciones de la presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo su implementación.
ARTICULO 3º — Los organismos señalados en el artículo anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.
ARTICULO 4º — Idéntico procedimiento al establecido en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.
ARTICULO 5º — El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de aplicación de esta ley.
Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.
ARTICULO 6º — Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta pública, o licitación pública, según resulte más conveniente. Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el contratante sea:
a) Un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, una provincia o un municipio;
b) Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;
c) Cooperativas de vivienda integradas por personal militar o civil de las Fuerzas Armadas, sin fines de lucro, con el objeto de construir viviendas para sus asociados;
d) Cooperativas preexistentes de productores rurales integradas por personas de probada experiencia en producción granaria y pecuaria, que posean el equipamiento adecuado para la misma;
e) Propietarios de predios linderos, con respecto a fracciones de inmuebles que, por su escaso valor económico o por no constituir una unidad económica en el caso de predios rurales, no resulte conveniente su realización por otro sistema.
ARTICULO 7º — En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse. El precio del contrato en ningún caso podrá ser inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En las tasaciones que correspondan realizar para transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de organismos específicos de estas entidades.
ARTICULO 8º — Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos, constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la reglamentación.
La reglamentación y/o las leyes que se dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando asimismo la oportuna percepción del precio de la misma por parte del Ministerio de Defensa.
Se tendrán en cuenta asimismo los aspectos ecológicos inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones de negociación.
ARTICULO 9º — El ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre y representación del Estado Argentino los actos notariales que correspondan.
ARTICULO 10. — Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes comprendidos en el art. 1º de la presente, ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 — Estado Mayor General del Ejército — Cuenta Especial 519 — Ejército — Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 — Estado Mayor General de la Armada — Cuenta especial 874 — Obras y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción 48 — Estado Mayor General de la Fuerza Aérea— Cuenta Especial 754 — Varios ingresos, según corresponda.
ARTICULO 11. — A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos, los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del ministro de Defensa una propuesta de gastos e inversiones a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios, destinados a la reestructuración y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.
ARTICULO 12.— Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTICULO 13. — Queda derogada la ley 12.737 y sus modificatorias. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a formar parte de las indicadas en el artículo 10.
ARTICULO 14.— Las leyes 20.124 y 22.423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
ARTICULO 15.— Las construcciones militares se regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13.064.
ARTICULO 16.— El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su promulgación.
ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.
Decreto 1843/91
Bs. As., 11/9/91
VISTO: el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.985, que regula el Régimen aplicable a los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas, y
CONSIDERANDO:
Que las prescripciones contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 6º del referido proyecto de ley, atento a la complejidad del funcionamiento de las entidades en ellos comprendidas, entorpecerán la agilidad de las soluciones que deben procurarse respecto de los bienes del área de Defensa.
Que de la misma manera lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8º de la norma en análisis introduce en los mecanismos de realización de los bienes un elemento capaz de trabar y hasta frustrar el objetivo perseguido.
Que, por otra parte, el artículo 11 del proyecto de ley en examen limita en forma inadecuada las facultades que se confieren al Ministro de Defensa al determinar el destino de los recursos obenidos a través de la realización de los inmuebles en cuestión.
Que todo lo precedentemente expuesto aconseja proceder al veto parcial de la norma sancionada.
Que el presente acto se dicta conforme las atribuciones que surgen del artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Vétanse los incisos a), b), c) y d) del artículo 6º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.985.
Art. 2º— Vétase el párrafo del artículo 8º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.985 que establece: "La reglamentación y/o las leyes que se dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando asimismo la oportuna percepción del precio de la misma por parte del Ministerio de Defensa."
Art. 3º— Vétase la parte del artículo 11 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.985 que establece: "a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios."
Art. 4º— Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.985.

Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.— Antonio E. González.